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lunes, 22 de noviembre de 2010

Resumen derecho Romano

Derecho Romano 
Marco Introductorio

1.
¿Hable del principio de buena fe?.
Es obrar con la convicción de que con sus actos no se lesionan intereses de terceros.
¿Cómo pervive y se proyecta el principio de buena fe en la legislación colombiana en especial en el Código Civil y Código de Comercio?

Está definido en el artículo 768 del C.C (La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.), su presunción se define en el 769. Sobre este principio se celebran los contratos, las sucesiones y transacciones en la actualidad.

Acto propio: o "venire contra factum proprium non valet", Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores

Stoppel: es cuando el cambio de actitud lesiona la situación adquirida de buena fe por un tercero.

2.
Abuso del derecho:  el abuso del derecho es cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho
En el Derecho romano no se conoció la Qui iure suo utitur neminem laedit (quien ejerce su propio derecho no daña a nadie)
 Gayo proclamó: Male enim nostro iure uti non debemus (no debemos usar mal de nuestro derecho), para justificar la interdicción de los pródigos y la prohibición a los dueños de maltratar sus esclavos.
El pretor fue quien introdujo esta teoría.
Creemos que para explicar el origen del abuso del derecho podemos prohijar la idea según la cual los derechos deben ser ejercitados según su uso normal, de tal manera que no ocasionen a los demás un daño apreciable; y que para determinar la normalidad del uso es necesario tener en cuenta el estado general de las costumbres y de las relaciones sociales que varían según el   tiempo y los lugares y que, por eso, debe ser sometido a la apreciación de los jueces”.
¿Cómo está consagrado el abuso del derecho en la legislación mercantil Colombiana?
Código del Comercio en su artículo 830: ABUSO DEL DERECHO. El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause».
Jurisprudencia
En sentencia del año 1937 con ponencia de Arturo Tapias Pilioneta, la Corte insistió en las obligaciones  de vecindad con ocasión de agrietamientos producidos en pared divisoria de una propiedad. Para la Corte aquel que cause a sus vecinos un perjuicio que exceda de la medida de las obligaciones ordinarias de vecindad, comete una falta que le hace responsable y debe ser condenado a pagar daños y perjuicios. Hay derecho a indemnización contra el industrial que se instala en un barrio tranquilo donde su fábrica viene a suscitar incomodidades graves a sus vecinos por el hollín, el humo, el ruido o los olores.

3.
¿En qué consiste el enriquecimiento sin causa?
incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal.
ART. 831.—Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.
Modalidades de falta de causa:
         La adquisición de una ventaja patrimonial con ventaja para el demandado y correlativo empobrecimiento del actor.
         Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento.
         Falta de causa que justifique el enriquecimiento.
Pago de lo no debido: Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.
La agencia oficiosa: el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos. Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.
II Procedimiento
4.
Evolución de la protección de los derechos subjetivos
La venganza privada:, fue el impulso de la defensa o la venganza ratio essendi (razón de ser) de todas las actividades provocadas por un ataque injusto.
Venganza privada limitada (talional): fue una medida moderadora, pues sólo se le reconocía al ofendido el derecho de causar un mal de igual intensidad al sufrido.
Composición voluntaria: La reflexión priva sobre el instinto salvaje y la víctima del daño que tiene el derecho de venganza también puede perdonar mediante la entrega por el ofensor de una suma de dinero libremente consentida.
Composición legal y del delito privado: El Estado fija para cada delito una cierta suma de dinero que el ofendido debe aceptar y el ofensor está obligado a pagar.
Mecanismos de auto tutela de los derechos
La Auto tutela es la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. 
         cuando se produce en respuesta a un ataque precedente
         Cuando se manifiesta como el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque.
         Cuando se manifiesta como el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente a situaciones de excepción, es decir cumplir el deber.
         Se contempla como un combate entre partes enfrentadas,
         Se utiliza como un medio de presión o de coacción sobre la contraparte para lograr el prevalecimiento de los propios intereses.
Legítima defensa: es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida. DIGESTO 43;16: ES LICITO RECHAZAR LA ARMAS CON LA ARMAS.
Una definición más concreta revela que la defensa propia es: el contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos.
Estado de necesidad: A veces cuando una persona ejerce un acto ilícito o realiza un acto lícito, puede no hacerlo libremente, sino apremiada por urgentes necesidades de proteger su vida, la de los suyos, o sus bienes más preciados
Derecho de retención: el derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella, hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa (Art. 3939 Código Civil). El posedor de buena fe de cosa ajena la puede retener hasta que le devuelvan  los gastos
5.
Acción publiciana: La acción publiciana ( publiciana in rem actio) - llamada también  algunas veces vindicatio utilis - era un  remedio concedido por un pretor Publicio a aquellos que, habiendo adquirido con buena fe y justo título 
una cosa, y antes de haber consumado a su favor la usucapión, perdían 
la posesión de ella, para que  pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese título inferior al suyo. Con esta acción se  protege al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor  derecho
Acción negatoria: el titular de la acción no es necesariamente el propietario, pues, puede intentar la acción el poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el bien inmueble. Esta acción sólo es procedente en relación con bienes inmuebles.
 El objeto de esta acción es:
         el de obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de un bien inmueble
         la demolición de obras o señales que importen gravámenes,
         la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad
Fórmula: es una instrucción escrita, por la cual las partes en conflicto y el magistrado nombran al juez y fijan los elementos sobre la base de los cuales éste debe fundar su juicio,
Clases de formulas:
Formulas ficticias: Se ordena al juez que prescinda de la existencia o no de determinada condición.
Formulas útiles: Se extiende el alcance a sujetos o situaciones no previstas.
Formulas con contraposición de sujetos: Con ellas se supero la antigua imposibilidad de obligar al pater por deudas contraídas por los filius.
Formulas in factum conceptae (basadas en situaciones de hecho): El pretor tutela situaciones de hecho no contempladas.


Personas, familias y sucesiones
6.
 ¿En qué consistía la capitis diminutio máxima? ¿Cuáles son los componentes del estatus libertatis?
La capitis deminutio máxima: significaba la pérdida de los 3 estatus del hombre romano, con ella se perdía el estatus de libertad (status libertatis), lo que conllevaba a perder automáticamente los otros dos estados (familiar y ciudadanía) ya que dejaba de ser una persona jurídica; el hombre pasaba a ser un esclavo. Esto se podía dar cuando el hombre no pagaba sus deudas y el acreedor lo vendía. La pérdida de este status equivalía a una muerte civil, que al igual que la muerte natural, ponía fin a la existencia de la persona.
Hable de la teoría de los tres estatus del hombre romano en plenitud de derechos.
El hombre romano en plenitud de derechos contaba con 3 estatus: estado de libertad, de ciudadanía y de familia. Existían 3 diferentes formas de capitis deminutio, estas eran mínima, media y máxima. Con la capitis deminutio mínima el romano perdía su estatus familiar o familiae (agnación); la capitis deminutio media conllevaba a la pérdida de su estatus de ciudadano (civitas) y por lo tanto también su estatus familiar o estatus familiae.
¿De qué maneras se podía llegar a ser esclavo de roma?
 En roma se podía llegar a ser esclavo por nacimiento, por cautiverio en guerra, por rehusarse a ser inscrito en el censo, Eludir la prestación del servicio militar; el deudor que, noventa días después de su condena, aún eludía el pago al acreedor, quien podía venderlo como esclavo; y  El ladrón cogido en flagrancia que el robado procedía a vender. Por nacimiento se daba cuando nacía un niño de madre esclava, la esclavitud solo se transmitía por vínculos con la madre o de cognación.
¿De qué manera se podía recuperar la libertad?
El esclavo podía recuperar su libertad por: la voluntad diáfana del dueño a través de la manumisión; si siendo capturado en guerra, se escapaba; o por imperio de la ley, por ejemplo el esclavo que, por espacio de 16 años, aparecía ante propios y extraños como libre
¿ qué es un ingenuo?
Ingenuo es aquel que es libre desde que nació, quien siendo ingenuo caía en esclavitud perdía la ingenuidad, calidad que no podía recobrar
¿Cuáles son los componentes del estatus civitatis?
 El estatus de ciudadano se componía de derechos civiles y políticos:
Los derechos políticos se referían al derecho de votar en los comicios, el derecho a ejercer funciones públicas o religiosas y el derecho de servicio en el ejército romano.
Los derechos civiles se referían El connobium y el commmercium. El primero era la aptitud para contraer justas nupcias; y el segundo se refería al derecho de poder transmitir la propiedad o ser un heredero testamentario
¿Cuales los del estatus familiae?
Según el estatus familiar las personas se dividían en alieni iuris y sui iuris.
Era sui iuris era aquel que no estaba bajo la dependencia de un pater familias, ya fuera porque su pater falleció o porque decidió emanciparlo. Los alieni iuris eran todas aquellas personas que él paterfamilias tenía bajo su dependencia, sometidas a patria potestad, manus maritalis o mancipium.
7.
 ¿Qué es persona? ¿Cómo evoluciono el termino persona en el derecho romano?
 El vocablo persona, en su sentido propio, se refería a la máscara a través de la cual, en el teatro de los antiguos, los actores se caracterizaban para intervenir en las representaciones escénicas y para que sus voces adquirieran mayor resonancia (personare). La persona fue entendida como el papel que cada hombre está llamado a desempeñar en la sociedad, bien como ciudadano, como padre de familia o tutor. La palabra “persona” fue tambien utilizada para denominar a un individuo de la especie humana y que éste se hallara dotado de la capacidad jurídica (poseedor de derechos y deberes). También para referirse a seres de creación jurídica, a los cuales el legislador elevaba a la categoría de personas, como las ciudades y las iglesias. Estas eran las personas morales y se denominaban universitas corpore.
¿Qué significa la expresión caput?
Caput es el estatus del ciudadano romano en totalidad de derechos, se conformaba de los tres estatus familiae, civitas y libertatis.
¿Cómo se distinguen de la capacidad? Hable Qué es capacidad de hecho y que es capacidad de derecho?
 Capacidad de derecho: actualmente denominada capacidad jurídica, se refiere a la capacidad de la persona para celebrar actos jurídicos como contratos y a litigar. Esencialmente requiere a dos cualidades: ser ciudadano romano y ser paterfamilias por lo tanto sui iuris. Un hijo podía ser mayor de edad y contar con capacidad de hecho, pero si aún seguía sometido a la patria potestad de su padre no podía contar con la capacidad de derecho, no podía celebrar actos jurídicos en nombre propio ni podía tener potestad sobre sus propios hijos. Esto hasta que el pater familias muriera o decidiera emancipar a su hijo quien inmediatamente se convertía en pater familias y adquiría capacidad de derecho.
La mujer podía contar con capacidad de derecho cuando su pater había muerto y no estaba casada cum manus. Esta se convertía en sui iuris pero no podía adquirir patria potestad por su sexo, por lo cual requería un tutor de por vida para suplir su incapacidad de hecho.
Capacidad de hecho: se refiere al individuo que cumple con dos características: ha cumplido la mayoría de edad que es de 25 años y está en sano juicio. Un esclavo puede tener capacidad de hecho pero no capacidad de derecho. Esta capacidad variaba en intensidad según la edad del individuo Cualquier individuo podía contar con capacidad de hecho si cumplía con los requisitos de mayoría de edad y sano juicio.
¿Qué significa la expresión alieni iuris y sui iuris? de las distinciones romanas relevantes en relación con la capacidad relacionada con la edad, el sexo y las condiciones físicas y mentales de los individuos?.
La persona sui iuris menor de edad tenía varias denominaciones según la edad que tuviera.
Al menor de 7 años se le denominaba infans y era totalmente incapaz (sin posibilidad de hablar o sin razón) su tutor se encargaba de administrar su patrimonio y de enajenar sus bienes
Entre los 7 y los 12 años (mujeres) y los 7 y 14 años (hombres) era un sui iuris impúber. Tenía tutor pero este solo administraba sus bienes, podía hacer contratos a nombre propio en presencia y con autorización del tutor.
Entre los 12 (mujeres) o 14 (hombres) y los 25 años era un púber. Tenía curador, este solo se limitaba a vigilar los actos del pupilo y debía tener conocimiento de ellos antes de su celebración, solo podía vetar lo que le parecía inoportuno.
También eran incapaces de hecho quienes, a pesar de ser mayores de edad, su estado mental no les permitían comprender sus actos; este era el caso de los dementes (furiosus) y los pródigos (prodigus) que era quien despilfarraba su patrimonio inconscientemente. Estos requerían de un curador. La mujer sui iuris cuyo padre había muerto y no estaba casada cum manus estaba en una situación de incapacidad de hecho similar con un tutor de por vida.
Era sui iuris era aquel que no estaba bajo la dependencia de un pater familias, ya fuera porque su pater falleció o porque decidió emanciparlo. Los alieni iuris eran todas aquellas personas que él paterfamilias tenía bajo su dependencia, sometidas a patria potestad, manus maritalis o mancipium.
La persona sui iuris era la única con capacidad de derecho pues era quien podía celebrar contratos en nombre propio y ser poseedor de derechos y deberes. A diferencia de la capacidad de derecho, la capacidad de hecho la podía tener cualquiera, fuera este sui iuris o alieni iuris, pues solo se necesitaba que la persona fuera mayor de edad y fuera consciente de sus decisiones.
 8.
¿En qué consistió la fictio lefis corneliae?
El que muere en cautiverio muere como esclavo. Ahora bien, en virtud de la fictio legis Corneliae se finge, se arranca de como si el ciudadano romano hubiera muerto en el campo de batalla, es decir, cuando aún era libre. La finalidad de eso es salvar la validez de las disposiciones testamentarias del finado, que de otro modo serían nulas, pues un esclavo no puede testar.
¿En qué consistió el ius post liminii?
El ius post liminii  consistía en que el capturado bélicamente, que pasaba a ser esclavo del captor, si se escapaba, no sólo recuperaba la libertad natural, sino la legal, de pleno derecho, fuera de que, por contera, le eran restituidos la totalidad de los derechos inherentes a su personalidad como si no los hubiera perdido nunca.
¿A que se le denominaba contubernio?
El contubernio consistía en una unión de hecho, entre una persona libre y un esclavo entre sí. No producía consecuencias jurídicas y los hijos seguían la condición de la madre.
¿De quién se heredaba la condición de hombre libre?
La condición de hombre libre se heredaba de la madre y únicamente de la madre, ósea, por agnación; si la madre era esclava le heredaba la condición de esclavo a su hijo, así el padre de este fuera un patricio; esto se daba ya que los esclavos no tenían connubium, por lo tanto cualquier hijo que naciera de una esclava era un hijo natural y no tendría ningún vinculo jurídico con el padre.
9.
¿en qué consistió el concubinato?
 Concubinato: consistía en una unión entre un hombre y una mujer sin que estos estuvieran casados formalemente, se reconocia jurídicamente y se admitían ciertos efectos jurídicos reducidos. Aun así, los hijos nacidos dentro de un concubinato no eran reconocidos como hijos legítimos, se veían como hijos naturales. Luego de que la práctica del concubinato se volvió muy frecuente las autoridades fijaron ciertas reglas: por ejemplo se prohibió tener más de una concubina, ambos debían tener la edad requerida y haber dado su consentimiento. Esta serie de reglas le dio al concubinato la apariencia de un matrimonio, el cual se distinguía solo por la ceremonia matrimonial y que la herencia de los hijos era cognaticia (de la madre).
 ¿En qué consistía la confarreatio?
Confarreatio: era la ceremonia matrimonial religiosa, se destinaba únicamente a los patricios y era celebrada en un templo en presencia del pontífice máximo y diez testigos. El rito era muy complejo y dejo de ser muy utilizado a finales de la republica. Podía disolverse mediante la diffarreatio.
¿En qué consistía la coemptio?
Coemptio: era una especie de compra de la mujer por parte de su marido se utilizaba en el más antiguo derecho romano. Se hacía en consentimiento de su padre o de un tutor dependiendo de si era alieni iuris o sui iuris.
¿En qué consistía el matrimonio por usus?
 Matrimonio por usus: usus es la cohabitación de la mujer en la casa del hombre durante más de un año. Era una manera de legitimar una unión no reconocida jurídicamente. En la época de las XII tablas la mujer podía evitar la adquisición de manus por parte del hombre si se ausentaba durante 3 noches consecutivas.
¿Qué es manus?.
Las tres maneras antes mencionadas eran formas de adquirir la manus sobre la mujer. La manus era el poder que ejercía el hombre sobre la mujer en razón del matrimonio, más que todo es una institución del derecho arcaico. También puede ser interpretada como el hecho de poner por convenio a una persona en manos de otra. El efecto de la manus era poner a la mujer dentro de la domus de su marido como una hija (filiae loco) hermana de sus propios hijos. Sus bienes iban al marido, o al pater de este si no había muerto.
Mencione al menos tres impedimentos absolutos y relativos para contraer justas nupcias
Para contraer justas nupcias se requería: La pubertad en los contrayentes, el consentimiento de éstos, el disfrute del connubium. y el consentimiento del jefe de familia, en el caso que el pater familias fuera el abuelo también se necesitaba el consentimiento del padre.
Fueron impedimentos absolutos, la existencia de matrimonio previo; el voto de castidad de uno de los contrayentes; no haber sobrepasado la mujer viuda el décimo mes de viudez.
Fueron impedimentos relativos: a) El parentesco de sangre o cognición entre ascendientes y descendientes sin limitaciones generacionales, entre hermanos y hermanas, entre tíos y sobrinos, y en el imperio cristiano la relación espiritual entre padrino y ahijado; b) El parentesco de afinidad entre el padrastro y la hijastra y la madrastra y el hijastro, entre el suegro y la nuera, entre la suegra y el yerno, y en el imperio cristiano entre cuñada y cuñado; c) el adulterio y el rapto, ya que no podían darse las nupcias entre la adúltera y su cómplice, como tampoco entre el raptor y la raptada; y por razones de tutela o de cargo público, el tutor no podía celebrar el matrimonio con la pupila antes del acto de rendición de cuentas y de que transcurriera el plazo para la restitutio in integrum por ser menor de edad. Tampoco podía efectuarse el matrimonio entre un gobernador provincial romano y mujer oriunda de la provincia gobernada o domiciliada en ella.
¿Cuáles eran los efectos del matrimonio?
Los efectos principales del matrimonio eran: la legitimación de los hijos, la condición de la esposa y la dote
Los hijos nacidos dentro del matrimonio eran considerados legítimos y la patria potestad del marido sobre ellos. Quienes nacían por fuera de un matrimonio eran hijos naturales, no estaban jurídicamente relacionados con sus padres y no tenían derecho a herencia por parte del padre.
Solo en el caso del matrimonio con manus, que era ya raro en el alto imperio, la mujer no entraba en la familia de su marido. La casa del marido era la de ella, en el sentido de hogar. El matrimonio inicialmente marchaba parejo con el poder de la manus, el cual situaba a la mujer casada en la misma condición de hija de familia del marido quien, por tanto, se convertía en propietario de todos los bienes de aquella. Pero, al caer en desuso el matrimonio cun manus y hacerse frecuente el sine manus, cada cónyuge entró a conservar su propio patrimonio, pudiendo administrar los bienes respectivos con absoluta independencia
La propiedad de los cónyuges permanecía separada. La separación era total y se prohibían las donaciones entre cónyuges. Se utilizaba la dote, que era una contribución de bienes que hacia la mujer o alguien en su nombre, al matrimonio. La dote aumento de importancia cuando decayó la manus.
10.
 ¿Qué es un tutor y que es un curador? ¿Cuáles eran sus obligaciones? ¿Qué acciones se tenían contra ellos?
Tutor era quien tenía una potestad sobre una persona libre (sui iuris) conferida por el Derecho Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí mismo. Estos eran los impúberes sui iuris y las mujeres.
Las formas de designar a un tutor podían ser: por petición manifiesta del pater en su testamento; la designación del el agnado más próximo en grado por aplicación de la ley; A falta de tutor testamentario o legítimo, la designación recae en un magistrado. También existía la tutela fiduciaria que consistía en el encargo sobre los bienes de otra persona generalmente recién emancipada.
El curador era un cargo similar al tutor, pero a diferencia de este, el curador no se encargaba de administrar el capital del pupilo; este lo hacía por cuenta propia, y el tutor únicamente se encargaba de intervenir en casos específicos y dar su consentimiento, incluso el consentimiento se podía dar después de realizado el negocio. El curador solo se limita a dar su auctoritas. (El tutor se da a la persona, el curador se da para los bienes)
El curador era aplicado en el caso de furiosi o dementes; prodigi o personas que gastaban sin razón; a menores púberes entre los 12 (mujeres) o 14 (hombres) y los 25 años y en algunos otros casos particulares como la ausencia provisional del tutor.
Las funciones del tutor se relacionaban con el patrimonio del pupilo, y no con el cuidado del menor, el cual se confiaba usualmente a la madre. Las funciones principales de los tutores eran la administración de los bienes y la autorización de los actos jurídicos del pupilo.
El tutor en la administración del patrimonio del pupilo y en el comportamiento de su personalidad jurídica, tiene dos formas de obrar o funciones: la auctoritas y la gestio.
"Auctoritas Tutoris": El tutor completa o aumenta con su presencia y consentimiento la insuficiencia del pupilo en cualquier acto o negocio jurídico. Esta se da en la infancia mayor, el tutor debe dar su autorización o consentimiento para los actos realizados por el pupilo, el cual podía administrar su patrimonio pero para obligarse requería de las auctoritas del tutor.
"Negotiorum Gestio": Consiste en ejecutar el tutor un acto, sin la intervención del pupilo. Se impone este método cuando el pupilo es lnfans, o sea, en la infancia menor (menos de siete años), en este caso es el tutor obra en el lugar del pupilo, es él quien resulta deudor, acreedor o propietario y posteriormente transfiere o traspasa todos los derechos y obligaciones adquiridos al pupilo. Esto con el fin de conservar los bienes y proveer a los gastos del pupilo.
El curador del menor de 25 años y mayor de 14 dejaba que éste obrara por sí mismo, pero prestándole su asistencia y dándole el consentimiento. Ese consentimiento no significaba auctoritas, ya que a diferencia de esta podía darlo por carta o ratificación posterior sin el empleo de palabras solemne
La función del curador del pródigo era administrar y cuidar el patrimonio del pupilo de la dilapidación de los bienes que serian heredados más adelante por sus sucesores
Al finalizar la tutela, el pupilo podía reclamar al tutor las cuentas de la administración de los bienes, y demandarlo si faltaban bienes. Esto se hacía por medio de la restitutio in integrum, si era el caso de que sus bienes hubiesen salido de su patrimonio por razones injustificadas.
¿Qué es patria potestad? Compare la patria potestad romana con la actual.
En el derecho colombiano La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia.Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición. Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres.
En roma se le llamaba patria potestad al poder del pater sobre los hijos, a exclusión de su esposa. La patria potestad solo se adquiría por un matrimonio con conubium. Un matrimonio inválido no daba potestas, por ausencia del vínculo agnaticio. Se podía adquirir también por adopción y por legitimación. En roma y en especial en el derecho arcaico el vinculo de la patria potestad era muy fuete, era tan absuluto que el padre tenía el derecho incluso de vender a su propio hijo como pago de una deuda. También se veía al pater familias como un juez supremo dentro de su familia.
La patria potestad incluia los siguientes poderes:
El poder de vida y muerte (hasta el derecho clásico) y de castigos corporales; el poder de vender a sus hijos en esclavitud, poder que ya era obsoleto en el imperio; el derecho de vetar los matrimonios de sus hijos y obligarlos a divorciarse.
En cuanto a los bienes la patria potestad le concedía al pater familias los siguientes poderes: el derecho a recuperar un hijo por deuda y a cobrar por los daños causados a su hijo; el derecho a ceder por avandono noxal el hijo que causo daños a otro; el derecho a nombrar tutores para sus hijos y para su mejer; el derecho a nombrar un heredero; el derecho a adquirir todos los bienes y créditos mediante actos celebrados por sus hijos.
La patria potestad en roma solo se acababa si el pater moría o si decidía emancipar a su hijo. En el derecho actual la patria potestad acaba en el momento que el hijo cumple su mayoría de edad.
11.
Heredero: es la persona que recibe el patrimonio del difunto o Cujus. Puede ser o por obra de la ley en el caso de la sucesión ab intestato, o legítima, cuando no existe testamento.
Legatario: Es un sucesor del patrimonio; a él le corresponden uno o varios bienes. No hay legatarios por voluntad de la ley, sólo por disposición testamentaria.
¿Qué significa cuando se afirma que se acepta una herencia con beneficio de inventario?
Que el heredero está obligado a pagar las deudas y las demás cargas de la herencia sólo hasta donde alcanzan los bienes de la misma
Causa curiana: es un juicio que se versó en la antigüedad sobre la sustitución vulgar y pupilar, planteado ante el tribunal de los centunviros.
Marco Coponio, creyendo que su mujer estaba embarazada, decide realizar testamento e instituye como heredero al hijo que pensaba iba a nacer. Para el supuesto de que el heredero instituido falleciese antes de alcanzar la pubertad, Coponio dispone sustituirlo por un tal Manlio Curio.
La cuestión es que Coponio fallece sin haber cambiado ese testamento, finalmente el hijo no nace, y. Manlio Curio reclama la herencia. Su petición es controvertida por los agnados de Marco Coponio, a quienes les habría correspondido la calidad de sucesores si éste hubiese fallecido intestado. Tenemos entonces planteado el problema: un testamento conteniendo la institución de heredero de un supuesto hijo póstumo, con una cláusula de sustitución para el caso de que el tal descendiente falleciese sin alcanzar la pubertad. Frente a él, y en pugna, se levantan los diversos órdenes de la sucesión ab intestato, disputándole la primacía.
Se desencadena entonces un litigio, en el cual Quinto Mucio Scaevola, hijo de Publio Mucio Scaevola, será quien defienda al heredero agnado (un hermano del difunto Marco Coponio), y Licinio Craso a Manlio Curio.
Scaevola sostiene la improcedencia de la sustitución pupilar, por no haber nacido el hijo. Pide la interpretación literal del testamento de Coponio, ya que si éste hubiese deseado realizar una sustitución vulgar debería haberla puesto en los siguientes términos, “si mi hijo no llegase a ser heredero”. Sigue aquí la doctrina y las enseñanzas de su padre Publio Mucio. En la vereda contraria, Licinio Craso argumenta que se debía estar a la voluntad real del testador, la que prima sobre las palabras utilizadas. ¿Cuál era esa voluntad real de Coponio? –Simple y sencillamente que si su hijo no existía al momento de morir él, que el heredero fuese Manlio Curio. Desde este punto de vista –agrega- la sustitución vulgar se encuentra implícita y comprendida en la pupilar.
El antiguo y tradicional tribunal de los centunviros, que se ocupaba de todos los juicios referidos a sucesiones, en los cuales solía aplicar un criterio riguroso de derecho estricto, dejando de lado los nuevos vientos de equidad que el pretor ya estaba introduciendo, dicta sentencia favoreciendo a Craso. Dicho de otra manera, prima la interpretación subjetiva del deseo del testador, con lo cual se acepta la sustitución vulgar del hijo no nacido y se concede la herencia al sustituto Manlio Curio.

III. Derecho civil bienes
12.
 ¿Qué es posesión? 
Es una relación de hecho con la cosa o dominación efectiva, unido a la intención de actuar como dueño o en posición de señorío
¿Qué es propiedad?
el derecho que lleva consigo la pertenencia de una cosa corporal a un determinado sujeto con exclusión de todos los demás, es decir, es la persona dueña de una cosa que tiene todos los derechos sobre ella y  ellos son: El jus utendi o usus, el jus fruendi o fructus y el jus abutendi o abusus,
Posesión Vs. Propiedad
         La posesión es un hecho, la propiedad un derecho
         La posesión está protegida por las acciones posesorias, la propiedad por la acción reivindicatoria
         Se puede poseer por varios títulos, se puede ser dueño por un solo título
¿Bajo qué presupuestos un poseedor se convertía en propietario?
         Res habilis, es decir, transferible entre particulares, que este en el comercio
         Que el poseedor sea de buena fe
         Debía tener el corpus por un año si es mueble, por dos, si es inmueble
         Tener la intención de ser el dueño, es decir, el animus domini
Animus y Corpus:
         Animus: es la intención de ser dueño
         Corpus: la efectiva tenencia de la cosa, es decir, la disponibilidad física de la misma.
¿Qué es un interdicto posesorio?
Es una orden por la cual a solicitud del interesado, el pretor prohibía que otro se quedara con la posesión de un bien o turbara la posesión del solicitante
¿Componentes del derecho de propiedad?
a) El jus utendi o usus que es la facultad de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de sus frutos; b) El jus fruendi o fructus, derecho de recoger todos los productos; c) El jus abutendi o abusus, es decir, el poder de consumir la cosa, y por extensión, de disponer de ella de una manera definitiva, destruyéndola o enajenándola
¿En qué consiste la nuda propiedad?
Es cuando el dueño cedía todos los usos y frutos que se podían tener sobre un bien, sin perder el bien
¿Qué es un derecho real y un derecho personal?
         Derecho Real: Poder Jurídico Que Una Persona Ejerce Directa O Inmediatamente Sobre Una Cosa.
         Derecho Personal: Es la facultad correspondiente a una persona para exigir de otro sujeto pasivo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer

Derechos de Usufructo, uso y habitación
Usufructo: derecho a usar y adquirir los frutos naturales o civiles. (Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.)
Uso: Derecho a usar una cosa, sin percibir su renta.
HABITACIÓN: Derecho de habitar una casa. La persona puede arrendar a título oneroso (Cuando ambas partes deben dar o hacer algo por lo que reciben. Es decir hay prestaciones recíprocas.) a terceros aquellas habitaciones que no necesite ocupar personalmente.
¿Qué es una servidumbre?
Derecho real sobre cosa ajena que se traduce o en la limitación de ciertos actos al dueño, o en la facultad de ejercer un determinado uso de un bien o facilidad, están las prediales y las personales.
13.
Modos originarios de adquisición de la propiedad
Los modos originarios de adquirir la propiedad o dominio son aquellos por los cuales el actual dueño de la cosa obtuvo su dominio sin recibirla de otra, ellos son accesión, ocupación, tesoro, especificación y co-mixtión.
Accesión: es la unión de una cosa accesoria, perteneciente a un determinado propietario, a una cosa principal, perteneciente a otro, unión de la que resulta propietario el que lo es de la principal.
         Accesión de inmueble a inmueble
o    Alluvio: Es el aumento paulatino de tierra por la corriente de agua.
o    Avulsio: es la incorporación repentina de tierra, en este caso no paulatinamente, y para que haya adhesión es necesario que se una orgánicamente al nuevo predio, echando raíces en él.
o    Insula in flumine nata: La isla la adquieren los propietarios de los fundos de las riberas y para establecer lo que corresponde a cada uno se traza un eje de la isla y luego se establece la división.
o    Alveus derelictus: El caso de que un río por causa natural abandone su cauce de forma definitiva, ese cauce era adquirido por los propietarios de los fundos de las antiguas riberas.

         Accesión de mueble a inmueble
o    Satio: El propietario del terreno adquiere la propiedad de la semilla ajena que se siembra en él.
o    Plantario: El dueño del terreno adquiere lo que se plante en el mismo siempre que eche raíces.
o    Inaedificatio: Los edificios o cualquier construcción que se realice con materiales ajenos son adquiridos por el dueño del terreno.

         Accesión de mueble a mueble
o    Ferruminatio: Supone la soldadura o fundición de dos objetos de un mismo metal.
o    Plumbatio: Se produce la unión de dos metales a través de un metal intermedio.
o    Textura: El hilo que se utiliza para bordar o hilar sobre tela ajena pasa a ser propiedad del dueño de la tela.
o     Scriptura: El dueño del pergamino sobre el que se escribe se convierte en propietario de lo escrito pero tiene la obligación de indemnizar.
o    Pictura: El propietario del lienzo se convierte en propietario de lo que se pinta sobre ella
o    Tinctura: Cuando se tenía un tejido, el propietario del tejido se convertía en propietario del tinte.
Ocupación: una persona, tomando posesión de una res nullius (cosa de nadie) con intención de hacerla propia, adquiere sobre ella la propiedad.
         Los animales salvajes: que son objetos de caza o pesca y los animales domesticados que han perdido el hábito de volver a la casa de su dueño.
         Res hostiles: Las cosas arrebatadas al enemigo como botín de guerra.
         Res derelictae: Las cosas abandonadas por su dueño.
         Insula in mari nata: Islas surgidas en el mar.
         Res inventae in litore maris: Cosas halladas en la orilla del mar.
Tesoro: Quien encuentre un tesoro será dueño de él, por ocupación, el tesoro fue voluntariamente oculto, permanece oculto durante el tiempo necesario para que se pierda la memoria de quien sea su dueño
Especificación: Es la producción de una cosa nueva, ejemplo una estatua. Para la especificación el material debe ser de otro y debe convertirse en cosa nueva (nova species), la cosa nueva no puede volver a su estado de antes y el  especificador debe tener la intención de ser dueño de la cosa nueva.
Co-mixtion: Mezcla de sólidos
Confusión: Mezcla de líquidos
¿De quién es el vino añejado por error o de manera intencional con uvas ajenas y cuales los criterios de justicia para resolver el conflicto)
El vino añejado por error, se aplica la especificación y pasa a ser una res nullius, puesto que nadie lo quiere y en el caso de la especificación el especificador debe tener la intención de ser dueño de la cosa nueva
Cuando las uvas son ajenas según la especificación no hay  impedimento alguno para que se ha dueño de la cosa nueva.
14.
Modos derivativos de adquirir la propiedad
Es cuando es transferida, por negocio jurídico, por el propietario actual al adquiriente
Mancipación: Es un negocio jurídico solemne del ius civile que servía para la transferencia y adquisición de la propiedad. En el acto una persona llamado el libripens pesa y entrega al vendedor, ante cinco testigos púberes, el lingote de cobre  que representa el precio, y el comprador, que se llamaba mancipio accipiens golpeaba uno de los platillos de la balanza con un trozo de bronce y lo entregaba como precio después de pronunciar una fórmula solemne y el transmitente que se llamaba mancipio dans solamente lo recibía y no estaba obligado a hacer ninguna manifestación, toma en su mano como propia la cosa vendida.
in iure cessio: es una transferencia que hacia el propietario al adquirente de una cosa o de un esclavo, ante un magistrado, donde se supone que el propietario tiene que aceptar lo que se está haciendo porque sin eso no se llevaría a cabo la in iure cessio
Tradición: es la entrega de una cosa mediante la transmisión de su posessio.
         Traditio symbolica: cuando no se entrega la cosa cuya propiedad se transfiere, sino un objeto que la simboliza.
         Traditio longa manu: cuando el objeto no es entregado materialmente al adquirente, sino que es señalado a distancia por el transmitente.
         Traditio brevi manu: cuando el adquirente antes de la traditio detentaba la cosa como arrendatario, depositario, etc., no es necesaria la puesta a disposición material de la cosa misma.
         Constitum possessorium: tiene lugar en el caso contrario, es decir, cuando el que posee la cosa en nombre propio la enajena a otro, pero conservándola en su poder como usufructuario, arrendatario, etc.
IV Obligaciones y Contratos
15.
 Vinculo: es una relación de dos partes, donde interactúan acreedor y deudor. El deudor está obligado a cumplir con su obligación y si no cumple con la obligación, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la deuda con una demanda judicial.
Ad substantiam actus: o ad solemnitatem se considera que la falta de forma determina la inexistencia del contrato, convirtiéndose la forma en un requisito mas del contrato, es decir, la ley exige formalidades para que produzca efectos jurídicos. Por ejemplo: La venta de bien inmueble debe registrarse en la oficina de instrumentos públicos.
Ad probationem: Para efectos de probar el contrato debe constar por escrito.
¿Qué función socio jurídica cumplen las formalidades en el derecho?
Que las partes y el resto de la sociedad conozcan su voluntad. Y esta declaración de voluntad se realice de una forma concreta.
¿Qué requisitos deben cumplir los actos jurídicos a nivel de la causa para ser validos?
Se debe Identificar y valorar la finalidad perseguida por las partes, para atribuir al contrato aquellos efectos que se consideren justificados, es decir, ver la  función o propósito práctico que las partes persiguen al realizar un determinado contrato
Por ejemplo: si le entrego un reloj a mi amigo Pedro, ¿por qué lo hago?
Porque se lo regalo (donación), porque se lo vendí (compraventa), porque se lo dejo para que lo disfrute en una fiesta (comodato), etc.
¿Qué requisitos debe revestir su objeto?
El objeto es el contenido de los actos jurídicos. Y el requisito es que sea un objeto licito, por ejemplo: A paga a B diez millones de pesos.
Hay objetos ilícitos y son:
Acto contrario al derecho público: Contrato que estipule que cualquier diferencia entre las partes será resuelta en Venezuela.
Pacto sobre sucesión futura: Doy todos mis bienes a Pedro.
Enajenación de cosas fuera de comercio por naturaleza: No son objeto de propiedad privada Ríos, calles, plazas, playas.
¿en qué consiste la figura del fraude a la ley?
Consiste de la siguiente forma: eludiendo una disposición legal o un convenio, desconociendo un derecho ajeno o perjudicando a un tercero. El fraude a la ley supone siempre una restricción a la autonomía de la voluntad
16.
¿Qué es el error?
El error puede ser de hecho o de derecho, y el error es una representación equivocada de la realidad.
Error de hecho: es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.
Error de derecho: es el falso conocimiento de la ley
¿Fue aceptado el error de derecho en el derecho romano?
No, el contratante no puede disculparse de un error cometido por negligencia. Salvo si fue determinante para la conclusión del contrato. Y se tenían excepciones con las mujeres, menores de 25, militares y ccampesinos.
¿Qué espacio posee el error de derecho en la actualidad?
En el Código Civil Colombiano en el artículo 9no se aplica el error de derecho con la ignorancia a la ley. Y este error en la actualidad es la falta de conocimiento o ignorancia sobre la norma jurídica que regla el acto
¿Error de hecho y sus modalidades?
El error de hecho recae la naturaleza del acto.
Error in negotio: no hay acuerdo en el mismo tipo de contrato
Error in persona: hay una equivocación en la persona que se contrata
Error in corpore: hay una equivocación en el objeto
Error in substancia: hay una equivocación en la calidad de la cosa comprada
¿Qué condiciones debe revestir el error para invalidar el consentimiento?
(No estoy seguro) En el valor o precio: A vende chaqueta a B por la suma de $200.000; B encuentra en otro almacén la misma chaqueta por $100.000.
En las calidades accidentales de la cosa: A necesita una chaqueta para el frío, va al almacén y toma una creyendo que es marca Tommy pero en realidad es Topy.
¿Qué es la fuerza?
Es el temor que experimenta una persona debido a una presión física o moral, y que obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado.
¿Bajo qué condiciones la fuerza invalidaba el consentimiento?
(No estoy seguro) Pues, no es necesario que la fuerza sea ejercida por aquel beneficiado por ella, basta que se haya empleado por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.
¿Qué es dolo?
Es cuando un contratante engaña a otro para que contrate
¿Dolo bueno dolo malo?
Dolo bueno: no tiene una finalidad deshonesta, no persigue perjudicar intencionalmente a otro, pero le dice halagos y exageraciones  para celebrar un determinado acto jurídico en condiciones que le son favorables.
Dolo malo: perjudica al otro

¿Es lo mismo dolo que culpa?
No es lo mismo, pero están muy relacionadas.
Dolo: es intención
Culpa: es imprudencia  (Es la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber de cuidado que le era exigible).
Las culpas son:

         Culpa consciente: Aquel en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo.
         Culpa inconsciente: El resultado no ha sido previsto no ha sido querido.
         Culpa lata: Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
         Culpa leve: Falta de diligencia y cuidado.
         Culpa levísima: Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de los negocios.
Modalidades:
         Negligencia: Descuido en el actuar.
         Imprudencia: olvido de las precauciones
         Impericia: Falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
         Inobservancia: incumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas
17.
Condición resolutoria tacita: Envolvimiento fundamental de todo contrato, civil o mercantil, sin importar si es escrito o verbal. La parte que cumple sus obligaciones puede dar por terminado el contrato si la otra incumple con las obligaciones propias de la naturaleza del contrato. Ej.: Si Alexander le vende a Gustavo una bicicleta, lo normal es que la bicicleta funcione para lo que se adquirió: el transporte. De tal manera que así no haya un contrato escrito, es obvio que la bicicleta que vende Alexander, debe tener llantas, pedales, etc., y fuera de eso, funcionar; pero si la bicicleta el día que la recibe el comprador le falta la cadena y los pedales, pues el vendedor no cumplió con su parte.
Condición resolutoria: Condición cuyo cumplimiento determina el final de la eficacia o extinción del contrato u obligación.  
Condición suspensiva: Condición de cuyo cumplimiento se hace depender el comienzo de la eficacia obligatoria o contractual. Cuando el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se produzca.
Diferencia entre Plazo y Condición: Es la clausura por la cual se subordina la adquisición o la pérdida de un derecho a la producción de un hecho futuro y cierto. En la práctica se habla de “plazo” para referirse al periodo que se deba esperar para que nazca o se extinga el derecho y de “termino para referirse al momento en que finaliza el plazo. Una diferencia fundamental entre el plazo y la condición es que en la condición el hecho es incierto, puede suceder o no, en cambio en el plazo el hecho es cierto en el sentido de que se espera que ocurra necesaria o fatalmente, otra es que en la condición los efectos son retroactivos en el plazo no.
Excepción del contrato no cumplido: Es un contrato en que las prestaciones deben ejecutarse simultáneamente. Una de las partes exige a la otra la ejecución de su prestación. La parte que exige la ejecución opone la excepción que no es un mecanismo procesal y tiene derecho a suspender su ejecución de su prestación, en tanto que la otra no ejecute la suya o garantice su cumplimiento.
Lesión enorme: Figura jurídica a la que puede recurrir un comprador o vendedor para exigir que se rescinda un contrato de compraventa, cuando el valor del contrato difiere desproporcionadamente del valor real. En un contrato de compraventa de un bien concurren dos pares: el comprador y el vendedor, de modo que cualquiera de las partes puede ser objeto de una “estafa” en cuanto al valor pactado y pagado. Ejemplo. Se compra una bodega en $100.000.000 cuando en realidad su valor es de $48.000.000. En este caso el bien comprado supera el doble del valor real, es decir, se tiene un sobreprecio de más del 100%, situación que configura la lesión enorme. Para poder alegar la lesión enorme, el sobreprecio pagado debe ser superior al 100%, pues así lo exige la ley, de modo que si el sobreprecio es exactamente del 100% o menos, no se puede alegar lesión enorme.
18.
Modos de extinción de las obligaciones: Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes: 1) Hechos que satisfacen al acreedor en sus derechos. 2) Hechos que hacen perder sus derechos al acreedor. 3) Hechos que destruyen la fuente de la obligación.
Pago: Cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación.
¿Quién debe o puede pagar?: En primer lugar lo debe hacer el deudor, pero un tercero también lo puede hacer,  con, sin o en contra del consentimiento del deudor, pero éste no está obligado a aceptarlo cuando del tipo de prestación resulte que las partes han tenido en la mira las cualidades personales del deudor (por ejemplo quien contrata a un pintor famoso para que le haga un mural). Si en cambio se contrata la simple pintura de una pared no interesa qué persona la realice. El pago por un tercero siempre extingue la obligación pagada pero hace nacer otras obligaciones. El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural)
¿A quién se debe o puede pagar?: El pago debe hacerse al acreedor o a quien lo represente legalmente. Este último caso puede ser la persona a quien le ha otorgado un poder o aquella que tiene la representación legal de un incapaz (padre o tutor de un menor de edad, curador de un demente declarado en juicio, etc.).
¿Cuándo se debe o puede pagar?: Debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero si no lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe cumplirla cuando razonablemente pudiera hacerlo. Ejemplo: Al comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día. Pintar una cuadro, no se establece tiempo, no significa que puede demorar un mes cuando puede hacerlo en unos cuantos días.
¿Dónde se debe o puede pagar?: Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pagar. Sin embargo, si no se señala donde se debe realizar, en Roma y hoy día se siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.
¿Cómo se puede o debe pagar?: Efectivo. Contra reembolso: Es aquel en el cual se realiza un pago una vez realizada la entrega, generalmente del producto. Ej. : Compras a través de Internet.
Pro soluto: Se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa.
Pro solvendo: Negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquéllos al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues que, salvo pacto en contrario, el deudor sigue siéndolo del adjudicatario en la parte del crédito a que no hubiese alcanzado el importe líquido del bien o bienes cedidos en adquisición toda vez que ésta sólo libera de responsabilidad a tal deudor por el importe líquido de los bienes cedidos.
Compensación: Extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles.
Novación: Sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior. Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej.: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento. Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirles a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
Otras formas de de extinción de las obligaciones: 1) Confusión: se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. 2) Dación en pago: acto en virtud del cual el deudor, realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal o dinero como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer. 3) Condonación: es el acto jurídico mediante el cual una persona que es acreedora de otra decide renunciar a su derecho frente a la otra, liberando del pago al deudor. 4) Imprevisión contractual: modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron.
19.
Emptio Venditio (compraventa): contrato consensual por el que un de las partes -vendedor- se obliga a transmitir la posesión de una cosa, y a asegurar su pacífico goce, en tanto que la otra -comprador- asume la obligación de entregar en propiedad una suma de dinero.
Compra de un bien propio: Se da en casos particulares como la hipoteca realizada antes del matrimonio, donde el bien que se termina de pagar durante el tiempo de casados no es un bien ganancial sino un bien propio adquirido en los años de soltería.
Venta de un bien ajeno: Se puede dar siempre y cuando el dueño del bien este de acuerdo y enterado.
Compra de esperanza: Contrato que tiene por objeto adquirir, una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en un tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir, o bien los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero. También hay que distinguir el contrato de compraventa de esperanza de la compra de cosa esperada, en está el perfeccionamiento del contrato está supeditado a la condición de que exista la cosa del sujeto mismo; sino la llega a existir la cosa, el comprador no tiene la obligación a pagar el precio o, a la inversa, el comprador debe pagar el precio, si la cosa llega a existir.
Permuta: Contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de propiedad (dominio) de otra. Es el contrato que sirve para regular el acto.
Modalidades contrato de arrendamiento: 1) Arrendamiento financiero: contrato a través del cual una empresa (la arrendadora), se obliga a comprar un bien para
conceder el uso de este a otra persona (arrendatario o cliente), durante un plazo forzoso, el arrendatario a su vez se obliga a pagar una renta, que pueden fijar desde un principio las partes, siempre y cuando esta sea suficiente para cubrir el valor de adquisición del bien, y en su caso los gastos accesorios aplicables. Al término de la relación contractual, el arrendatario puede optar por comprar el activo a un precio preestablecido al inicio del contrato, prolongar el plazo del contrato a rentas inferiores o bien participar con la arrendadora en la venta del bien a un tercero. 2) Arrendamiento puro u operativo: Sigue los principios básicos del arrendamiento financiero con la salvedad de que otorga la posesión, pero no establece un mecanismo para otorgar la propiedad. En esta modalidad del arrendamiento, el arrendatario no tiene el compromiso de comprar el bien el término del contrato, por lo que la arrendadora le dará aviso de la terminación del contrato, en dicha notificación, se establecerá el valor de mercado del bien, ello a efecto de que en su caso, la arrendataria manifieste su deseo de adquirir el bienal valor indicado.
En caso de que el arrendatario no compre el bien, la arrendadora podrá venderlos a un tercero a valor de mercado o darlos a un tercero en arrendamiento puro o financiero, sin que estas se consideren opciones terminales. 3) Sale & Lease Back: Consiste en el arrendamiento de un activo previamente adquirido por el arrendatario. Ello mejora las condiciones de liquidez de este último, ya que le permite disfrutar de los servicios del bien a cambio de pagos sucesivos por el mismo durante la vigencia del contrato. Se deberá consultar con cada arrendadora, cuales son los bienes susceptibles de este tipo de
financiamiento.
Comodato: Convención por la cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en el lugar y tiempo convenidos.
Mutuo: Contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario.
Mandato: Contrato por el cual una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Fiducia Cum Creditore: El fin de esta modalidad es garantizar un crédito. Así, mientras subsiste la obligación, el acreedor mantiene la propiedad fiduciaria de la cosa; a su turno, una vez extinguida la deuda, se hace exigible su obligación de restituir la propiedad. Como es lógico, el acreedor se veía imposibilitado, en la práctica, de disponer de la cosa, puesto que de hacerlo, se arriesgaba a incumplir su obligación si ésta se hacía exigible. Esta función de garantía, la fiducia guarda muchas semejanzas con la prenda y la hipoteca romanas, salvo, como se ha visto, por la transmisión de la propiedad. En este sentido, en el plano de las garantías reales, la fiducia se encuentra en un extremo, en tanto que al otro se encuentra la hipoteca. En un plano intermedio, se encuentra la prenda.
Prenda: Derecho real de garantía que tiene como función accesoria el asegurar al acreedor el cumplimiento y satisfacción de su crédito, mediante un poder especial que se le confiere sobre la cosa pignorada (dada en garantía).
Hipoteca: Derecho real de garantía y de realización de valor, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo) sobre un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento para, con su importe, hacerse pago del crédito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realización de los bienes hipotecados.
20.
Delito: Es un hecho contrario al Derecho y castigado por la ley. Algo hecho con dolo.
Cuasidelito: Hecho ilícito no clasificado entre los delitos. Tiene culpa. No es voluntario.
Dolo: Acción penal por el importe del daño, tenía a su favor la in integrum restitutio al igual que la intimidación.
Culpa: Voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho.
Tipos de culpa:

         Culpa consciente: Aquel en que el resultado es previsto pero no deseado por el sujeto activo.
         Culpa inconsciente: El resultado no ha sido previsto no ha sido querido.
         Culpa lata: Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
         Culpa leve: Falta de diligencia y cuidado.
         Culpa levísima: Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de los negocios.
Modalidades:
         Negligencia: Descuido en el actuar.
         Imprudencia: olvido de las precauciones
         Impericia: Falta de sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
         Inobservancia: incumplir los deberes impuestos por los reglamentos u ordenanzas
Accion pauliana: Para la procedencia de la acción de fraude o Pauliana era menester la concurrencia de distintos requisitos. Que el deudor hubiese ejecutado un acto positivo o negativo que determinare un empobrecimiento de su patrimonio. 

Pasos:
         Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba la naturaleza di dicho acto; podía ser una venta, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etcétera.
         Que el acto hubiera causado un perjuicio a los acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo.
         Que el deudor tuviera conciencia del fraude (consilium fraudis), lo cual era interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
RESPONSABILIDAD: La responsabilidad, en sentido amplio es una noción en virtud de la cual se ha atribuye a un sujeto el deber de cargar con las consecuencias de un evento cualquiera. En primer lugar la lógica parece indicar que el sujeto debe responder por las consecuencias de su propia obra voluntaria: en segundo lugar, la ley suele poner a su cargo las consecuencias de hechos naturales cuando existe alguna relación entre la cosa que ha provocado ese efecto y el sujeto a quien se le atribuye esa responsabilidad, por ejemplo es propietario de la cosa o es su guardián.
         DOLO: El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida. Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal 
         CULPA: La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.

REPARACION DEL DAÑO: Toda obligación de hacer una cosa se convierte, a elección del deudor, en la de indemnizar los prejuicios si no hace la cosa.

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